Emitida: Noviembre 28, 2006.
Versión digital: Gobierno de Bolivia.
Esta edición: Marxists Internet Archive, septiembre
de 2006.
LEY DE RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA, MODIFICATORIA DE LA LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Nº 1715 DE 18 DE OCTUBRE DE 1996
POR CUANTO, EL CONGRESO NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El objeto de la presente Ley es modificar e incorporar nuevas disposiciones a la Ley Nº 1715 de 18 de Octubre de 1996 – Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como adecuar y compatibilizar sus disposiciones a la Ley N° 3351 de 21 de Febrero de 2006 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 2.- (INCLUYE LOS PARÁGRAFOS III, IV, V, VI, VII, VIII, IX Y X AL ARTÍCULO 2) Se incluyen los parágrafos III, IV, V, VI, VII, VIII y IX al artículo 2, de la siguiente manera:
III.
La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal.
IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.
V. El área de proyección de crecimiento de la mediana propiedad es del 50% y de la empresa agropecuaria del 30 %. Para la empresa agrícola será calculada desde un 30% hasta un 50% según parámetro establecido en reglamento, siempre y cuando no exceda la superficie mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia del mismo. Para el cálculo del área de proyección de crecimiento, se tomará en cuenta el área efectiva y actualmente aprovechada, además del área en descanso en propiedades agrícolas.
VI. Las áreas de descanso son aquellas de rotación que tuvieron trabajos, mejoras e inversiones productivas claramente identificables. Se las reconocerá sólo en propiedades agrícolas.
VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomara en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado.
VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables.
IX. Las servidumbres ecológicas legales son limitaciones a los derechos de uso y aprovechamiento establecidas sobre las propiedades agrarias de acuerdo a las normas legales y reglamentarias específicas. Para la regularización y conservación del derecho propietario serán tomadas en cuenta y reconocidas, sin constituir cumplimiento de función económico social. Constituirán función económico social sólo cuando se desarrollen sobre las mismas actividades bajo manejo, regularmente autorizadas.
X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente.
XI.
Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social.
ARTÍCULO 3. - (MODIFICA EL PARAGRAFO III DEL ARTÍCULO 4). Se modifica el contenido del parágrafo III del Artículo 4, de la siguiente manera:
“III. El solar campesino, la pequeña propiedad y los inmuebles de propiedad de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias, están exentas del pago del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria, no requiriendo de ningún tramite para hacer efectiva esta exención, siendo suficiente la acreditación del derecho propietario.”
ARTÍCULO 4.- (MODIFICA EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 6). Se modifica el contenido del Numeral 2 del Artículo 6, de la siguiente manera:
“2. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.”
ARTÍCULO 5.- (INCLUYE EL NUMERAL 5 AL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 8). Se incorpora una nueva atribución al Parágrafo I del Artículo 8, de manera que el Numeral 5 se convierta en Numeral 6 y la nueva atribución como Numeral 5, de la siguiente manera:
“5. Otorgar personalidades jurídicas a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, y a sus organizaciones nacionales, departamentales o regionales, a solicitud de parte, de acuerdo a las condiciones establecidas en esta Ley y los requisitos de la Ley No. 1551 de Participación Popular que rige la materia, conforme con el artículo 171 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.
ARTÍCULO 6.- (SUSTITUYE DENOMINACIÓN). Se sustituye la denominación de la Sección II, Capítulo I, Título II de la Ley Nº 1715, por Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente en lugar de Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
ARTÍCULO 7.- (SUSTITUYE LOS PARÁGRAFOS I Y II, SE AGREGA EL PARAGRAFO III EN EL ARTÍCULO 9). Se sustituye el contenido de los parágrafos I y II, se agrega el parágrafo III en el Artículo 9, de la siguiente manera:
“I. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, en materia agraria tiene las siguientes atribuciones:
II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo cumplirá sus atribuciones de promover la inversión, producción, productividad agropecuaria y el ecoturismo, en el marco de las estrategias, políticas y normas que establezca el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
III. Los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Producción y Microempresa, deberán concertar y coordinar sus políticas de búsqueda y apertura de mercados internos y externos con las organizaciones y asociaciones de productores comunitarios, campesinos, colonizadores y empresarios agropecuarios”.
ARTÍCULO 8.- (SUSTITUYE EL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 11). I. Se sustituye el parágrafo I del Artículo 11, de la siguiente manera:
“I. La Comisión Agraria Nacional – CAN, está compuesta por:
1. El Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, en calidad de Presidente
2. El Viceministro de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente
3. El Viceministro de Tierras
4. El Viceministro de Desarrollo Rural y Agropecuario
5. El Viceministro de Riego
6. El Viceministro de Planificación Territorial y Medio Ambiente
7. El Viceministro de Justicia Comunitaria
8. El Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
9. El Presidente de la Confederación Agropecuaria Nacional – CONFEAGRO
10. El Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia – CSUTCB
11. El Presidente de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia – CIDOB
12. El Apumallku del Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qollasuyo – CONAMAQ
13. El Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivia – CSCB
14. El Presidente de la Confederación de Ganaderos de Bolivia – CONGABOL
15. La Secretaria Ejecutiva de la Federación Nacional de Mujeres Campesinas Bartolina Sisa
16. El Presidente de la Cámara Forestal de Bolivia – CFB
ARTÍCULO 9.- (COMPLEMENTACIONES AL ARTÍCULO 13). Se sustituye el Numeral 8 y se incluye una atribución, por lo que el Numeral 13 se convierte en Numeral 14, y los Numerales 8 y 13 del Artículo 13, quedan redactados de la siguiente manera:
“8. Ejercer control social institucionalizado sobre el cumplimiento de la función económico-social en fundos agrarios, solicitando a las instancias competentes la reversión de tierras en caso de incumplimiento de la función económico social de acuerdo a las causales previstas en esta Ley;
13. Impulsar y presentar planes o políticas de expropiación de tierras por causa de utilidad publica establecida en la presente Ley.”
ARTÍCULO 10.- (MODIFICA EL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 14). Se modifica el Parágrafo I del Artículo 14, de la siguiente manera:
“I. La Comisión Agraria Nacional sesionará válidamente con la asistencia de doce (12) de sus miembros, previa convocatoria efectuada por su Presidente, por lo menos con siete (7) días de anticipación o, con la presencia de la totalidad de sus miembros, en cualquier momento, sin necesidad de convocatoria.”
ARTÍCULO (11).- (MODIFICA PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 15º) Se modifica el Parágrafo I del Artículo 15, de la siguiente manera:
“I. En cada uno de los departamentos se constituye una comisión agraria departamental, cuya composición será similar a la nacional, en función a la estructura departamental descentralizada del Poder Ejecutivo y de las organizaciones sociales y sectoriales que componen la Comisión Agraria Nacional”.
ARTÍCULO 12.- (SUSTITUYE EL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 17). Se sustituye el contenido del parágrafo I del Artículo 17, de la siguiente manera:
á
“I. Créase el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, como entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio.”
ARTÍCULO 13.- (SUSTITUYE LOS NUMERALES 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 18). Se sustituyen los numerales 6 y 7 del Artículo 18, de la siguiente manera:
“6. Expropiar fundos agrarios de oficio o a solicitud de parte, por causa de utilidad publica en los términos establecidos en esta Ley.
7. Revertir tierras de oficio o a denuncia de la Superintendencia Agraria, Superintendencia Forestal, Servicio Nacional de Áreas Protegidas, Comisión Agraria Nacional, Comisiones Agrarias Departamentales y Organizaciones Sociales Agrarias miembros de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, por la causal de incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social.”
ARTÍCULO 14.- (SUSTITUYE EL NUMERAL 2 DEL PARAGRAFO III Y EL PARÁGRAFO IV DEL ARTÍCULO 20). Se sustituye el contenido del numeral 2 y el parágrafo IV del Artículo 20, de la siguiente manera:
“2. Tener grado académico a nivel de licenciatura con título en provisión nacional, haber ejercido su profesión con idoneidad en materia agraria durante siete (7) años; y,
IV. Las resoluciones del Director Nacional que definan derechos, agotan la sede administrativa y solo podrán ser impugnadas mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo perentorio de treinta (30) días calendario. Las resoluciones Administrativas que no definan ni afecten derechos serán susceptibles únicamente de impugnación mediante recursos administrativos y no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa.”
párrafo II
ARTÍCULO 15.- (COMPLEMENTA Y MODIFICA EL ARTÍCULO 21). I. Se complementa el Parágrafo II y se modifica el Parágrafo IV del Artículo 21, de la siguiente manera:
“II. Los directores departamentales serán designados por el Director Nacional de ternas propuestas por las comisiones agrarias departamentales. Desempeñaran sus funciones por un periodo personal e improrrogable de tres (3) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
IV. Las resoluciones de los directores departamentales, que definan derechos agotaran la sede administrativa y sólo podrán ser impugnadas mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo de treinta (30) días calendario perentorios computables desde la notificación con la resolución que agote la sede administrativa. Las resoluciones Administrativas que no definan ni afecten derechos serán susceptibles únicamente de impugnación mediante recursos administrativos y no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa.”
párrafo IV
ARTÍCULO 16.- (COMPLEMENTACIONES AL ARTÍCULO 26). Se sustituye los Numerales 2, 4 y se incluye una atribución, por lo que el Numeral 13 se convierte en numeral 14 del Artículo 26, de la siguiente manera:
“2. Instar al Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente a elaborar y dictar normas y políticas sobre el uso de las tierras, y clasificarlas según su capacidad de uso mayor, y requerir al Instituto Nacional de Reforma Agraria y a las entidades competentes, el estricto cumplimiento de las atribuciones que en materia agraria les confiere esta Ley y otras disposiciones legales en vigencia.
4. Denunciar la reversión de tierras, de oficio o a solicitud de las comisiones agrarias departamentales y la Comisión Agraria Nacional por incumplimiento de la función económico-social y coadyuvar en su tramitación.
13. Plantear ante la instancia competente la necesidad de expropiación de tierras por la causal de conservación y protección de la biodiversidad.”
ARTÍCULO 17.- (SUSTITUYE EL ARTÍCULO 30). Se sustituye la redacción del Artículo 30, de la siguiente manera:
“La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la Ley.”
ARTÍCULO 18.- (SUSTITUYE EL PARÁGRAFO II DEL ARTÍCULO 33). Se sustituye el Parágrafo II del Artículo 33, de la siguiente manera:
“Cada distrito judicial agrario tendrá tantos juzgados, cuantos sean creados por el Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo a sus necesidades. Estos podrán ser itinerantes dentro su competencia territorial. Corresponde al Consejo de la Judicatura proveer los recursos para su implementación y funcionamiento.”
ARTÍCULO 19.- (SUSTITUYE EL ARTÍCULO 34). Se sustituye la redacción del Artículo 34, de la siguiente manera:
“El Tribunal Agrario Nacional es el más alto tribunal de justicia agraria; está compuesto por diez (10) vocales incluido su Presidente; divididos en tres salas, cada una con tres (3) vocales. El Presidente sólo integra sala plena. La sede de sus funciones es la ciudad de Sucre.”
ARTÍCULO 20.- (COMPLEMENTACIONES AL ARTÍCULO 35). Se agregan los Numerales 9 y 10, el Numeral 9 pasa a ser Numeral 11 del Artículo 35, de la siguiente manera:
9. Crear juzgados agrarios y determinar el asiento y competencia territorial de cada uno de ellos.
10. Conocer y resolver los recursos extraordinarios de revisión de sentencias ejecutoriadas en el proceso oral agrario.”
ARTÍCULO 21.- (SUSTITUYE EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 36). Se sustituye el Numeral 3 del Artículo 36, de la siguiente manera:
3. Conocer procesos contencioso-administrativos, en materias agraria, forestal y de aguas.”
ARTÍCULO 22.- (SUSTITUYE EL NUMERAL 2 DEL PARAGRAFO I DEL ARTÍCULO 37). Se sustituye el numeral 2 del parágrafo I del Artículo 37, de la siguiente manera:
“2. Tener título de abogado en provisión nacional y haber ejercido con ética e idoneidad, la profesión de abogado, la judicatura o la cátedra universitaria durante siete (7) años, en materia agraria; y,”
ARTÍCULO 23.- (SUSTITUYE LOS NUMERALES 7 Y 8 DEL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 39). Se sustituye los Numerales 7 y 8 del Parágrafo I del Artículo 39, de la siguiente manera:
7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria.
8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias.”
ARTICULO 24.- (INCLUYE EL PARAGRAFO III EN EL ARTÍCULO 41). Se incluye el parágrafo III en el Artículo 41, con el siguiente texto:
“III.- De conformidad con el articulo 169 de la Constitución Política del Estado, el carácter de patrimonio familiar no requiere de declaración judicial expresa.”
ARTÍCULO 25.- (SUSTITUYE EL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 42) Se sustituye el parágrafo I del Artículo 42, de la siguiente manera:
“I. Las tierras fiscales serán dotadas comunitariamente o adjudicadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante trámite administrativo iniciado ante las direcciones departamentales, con base a los planes de uso del suelo y a la capacidad de uso mayor de la tierra, certificada por la Superintendencia Agraria o la Superintendencia Forestal, según la vocación de las mismas, y a otros instrumentos técnicos de carácter público relativos a su vocación.”
ARTÍCULO 26.- (SUSTITUYE EL ARTÍCULO 47) Se sustituye el Artículo 47, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 47.- (Prohibición para los Funcionarios Públicos y Personal de Empresas Habilitadas o Contratadas).
I. El Servicio Nacional de Reforma Agraria no adjudicará ni dotará tierras agrarias a: El Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Viceministros y personal jerárquico, Senadores y Diputados Nacionales, Contralor General de la República, Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional de la Nación; Presidente y Vocales del Tribunal Agrario Nacional y Jueces Agrarios, Presidente y Vocales de las Cortes de Distrito; Fiscal General de la República, Consejo de la Judicatura, Superintendente General y Superintendentes, Prefectos y Subprefectos, Alcaldes y Miembros del Concejo Municipal, funcionarios y empleados del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente y miembros y funcionarios dependientes del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cualesquiera fuere su rango y jerarquía; sea personalmente o por interpósita persona,
La prohibición no se aplica durante el saneamiento a derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 ni a los subadquirientes de estos derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
II. La prohibición establecida en el parágrafo I del presente Artículo, se extiende a propietarios, directivos y personal de las empresas y entidades habilitadas o contratadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para la ejecución del saneamiento.
III. Esta prohibición subsistirá durante el año siguiente a la cesación de sus funciones y alcanza a los parientes consanguíneos y por afinidad, hasta el segundo grado, inclusive.”
ARTÍCULO 27.- (SUSTITUYE EL ARTÍCULO 48). Se sustituye la redacción del Artículo 48, de la siguiente manera:
“La propiedad agraria, bajo ningún titulo podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento.”
ARTÍCULO 28.- (SUSTITUYE EL ARTÍCULO 51). Se sustituye la redacción del Artículo 51, de la siguiente manera:
“Serán revertidas al dominio originario de la Nación sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo calificado por esta Ley, en concordancia con los Artículos 22 Parágrafo I, 136, 165, 166 y 169 de la Constitución Política del Estado.”
ARTÍCULO 29.- (SUSTITUYE EL ARTÍCULO 52). Se sustituye la redacción del Artículo 52, de la siguiente manera:
“Es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social establecida en el artículo 2do. de la Ley Nro. 1715, modificado por la presente Ley, por ser perjudicial al interés colectivo, y se sustancia ante la Dirección Departamental del INRA. El Director Nacional del INRA dictará la resolución final del procedimiento.
La reversión parcial afectará aquella parte del predio que no cumpla la función económico social.
El reglamento de la presente Ley tomará en cuenta los desastres o catástrofes naturales, declarados mediante Decreto Supremo, que afecten a los predios.”
ARTICULO 30.- (SUSTITUYE EL ARTICULO 53). Se sustituye la redacción del Artículo 53, de la siguiente manera:
“No serán revertidas el solar campesino y la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen ni las comunales tituladas colectivamente.
Esta excepción se aplica únicamente a las tierras tituladas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización como solar campesino, pequeña propiedad, propiedad comunal o tierra comunitaria de origen y, en ningún caso, a las propiedades tituladas como medianas o empresas agropecuarias, que hubieran sido divididas por efecto de contratos o sucesión hereditaria.
ARTÍCULO 31.- (SUSTITUYE EL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 56). Se sustituye el Parágrafo I del Artículo 56, de la siguiente manera:
“I. Los acreedores hipotecarios, a fin de preservar sus derechos, podrán intervenir en los procedimientos de reversión, ejerciendo los derechos de sus deudores, en base a la acción oblicua prevista en el Artículo 1445º del Código Civil. Al efecto, los acreedores hipotecarios serán citados por edictos con la resolución que disponga el inicio del procedimiento.”
ARTÍCULO 32.- (SUSTITUYE EL ARTÍCULO 57). Se sustituye la redacción del Artículo 57, de la siguiente manera:
“I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, revertirá tierras, sujetándose al siguiente procedimiento y lo establecido en el reglamento de esta Ley
II. La reversión procederá de oficio o a denuncia de la Superintendencia Agraria, Superintendencia Forestal, Servicio Nacional de Áreas Protegidas, Comisión Agraria Nacional, Comisiones Agrarias Departamentales y Organizaciones Sociales Agrarias miembros de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales.
Concluido el saneamiento respecto de cada propiedad, este procedimiento sólo podrá aplicarse de manera periódica, después de (2) años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento. Las verificaciones posteriores de la Función Económico Social, de cada propiedad, no podrán ser realizadas en plazos menores a dos (2) años.
III. El procedimiento de reversión será sustanciado ante las direcciones departamentales del INRA. Las resoluciones finales serán adoptadas por la Dirección Nacional. Se otorgan plenas garantías procedimentales a las personas que puedan ser afectadas con este procedimiento, en particular lo relativo a la notificación transparente, efectiva que asegure conocimiento.
IV. Las Resoluciones Administrativas emergentes de éste procedimiento, podrán ser impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de 30 días calendario a computarse desde la fecha de su notificación.
V. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer las medidas precautorias necesarias que aseguren la sustanciación y la ejecución de la resolución de reversión.
VI. Se garantiza la participación y control social en la ejecución del procedimiento.
VII. Si dentro del proceso de saneamiento se identifica y establece la causal de reversión respecto de predios con títulos exentos de vicios de nulidad, se dispondrá su reversión con arreglo al procedimiento de saneamiento establecido en el reglamento.”
ARTÍCULO 33.- (SUSTITUYE EL ARTÍCULO 58). Se sustituye la redacción del Artículo 58, de la siguiente manera:
“La expropiación de la propiedad agraria procede por causal de utilidad pública calificada por Ley o por incumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades a requerimiento de la comunidad y según reglamento de la presente Ley, previo pago de una justa indemnización, de conformidad con los Artículos 22 Parágrafo II y 165 de la Constitución Política del Estado.”
ARTÍCULO 34.- (SUSTITUYE EL PARÁGRAFO II DEL ARTÍCULO 59). Se sustituye el parágrafo II, se convierte el parágrafo IV en III y se sustituye el texto del parágrafo IV del Artículo 59, de la siguiente manera:
“II. Las tierras expropiadas por la causal de utilidad pública, señalada en el parágrafo I, numeral 1 del presente Artículo, serán dotadas de oficio o a solicitud de parte interesada, exclusivamente a favor de pueblos indígenas y/o originarios que como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria ni con la distribución de tierras fiscales hayan sido dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación geográfica para asegurar su subsistencia física y reproducción étnica, de acuerdo a Decreto Supremo que establezca la causal de reagrupamiento y redistribución, previo informe técnico elaborado por el órgano del Poder Ejecutivo especializado en asuntos étnicos y el dictamen de la respectiva comisión agraria departamental.
IV. Las tierras expropiadas por incumplimiento de función social de pequeñas propiedades, serán dotadas a la organización social a la que correspondan o adjudicadas a miembros de la misma organización social.”
ARTÍCULO 35.- (MODIFICA EL ARTÍCULO 60). Se modifica el texto del Artículo 60, de la siguiente manera:
“I. El monto de la indemnización por expropiación será establecido tomando en cuenta el valor de mercado de las tierras, mejoras, inversiones productivas o inversiones de conservación sobre el predio y otros criterios verificables mediante los instrumentos legales respectivos, fijados por la Superintendencia Agraria que aseguren una justa indemnización.
II. Alternativamente, los titulares afectados podrán solicitar ser indemnizados, parcial o totalmente, con extensiones de tierras cuyo valor de mercado sea equivalente al monto a ser compensado. En el monto a indemnizar será tomara en cuenta también el costo de la inversión realizada en los cultivos perennes y semi perennes existentes en la propiedad.
III. El propietario cuyas tierras hayan sido expropiadas a través de una Resolución Ejecutoriada, no estará obligado a hacer entrega de las mismas hasta el pago total en efectivo o el cumplimiento previo de lo establecido en el parágrafo anterior.”
ARTÍCULO 36.- (MODIFICA EL PARÁGRAFO V DEL ARTÍCULO 61). Se modifica el texto del Parágrafo V del Artículo 61, de la siguiente manera:
“V. La resolución de expropiación será dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y podrá ser impugnada únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta (30) días calendario a computarse desde la fecha de su notificación.”
ARTÍCULO 37.- (SUSTITUYE EL ARTÍCULO 62). Se sustituye la redacción del Artículo 62, de la siguiente manera:
“La inscripción de la propiedad expropiada en el Registro de Derechos Reales no requerirá de escritura pública, siendo suficiente al efecto el registro de la respectiva resolución administrativa ejecutoriada, que haga lugar a la expropiación.”
ARTÍCULO 38.- (INCLUYE EL NUMERAL 8 EN EL ARTÍCULO 66). Se incluye el Numeral 8 en el Artículo 66, de la siguiente manera:
“8. La reversión de predios que contando con título exento de vicios de nulidad no cumplan total o parcialmente con la función económico social”
ARTÍCULO 39.- (SUSTITUYE EL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 67). Se sustituye el contenido del Parágrafo I del Artículo 67, de la siguiente manera:
“I. Como resultado del saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias, confirmatorias, constitutivas y de reversión.”
ARTÍCULO 40.- (COMPLEMENTACIÓN AL ARTÍCULO 75). El Parágrafo IV se convierte en Parágrafo V y se incluye el parágrafo IV del Artículo 75, de la siguiente manera:
“IV. Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex - Instituto Nacional de Colonización serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento, cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al reglamento de esta Ley.”
ARTÍCULO 41.- (INCLUYE EL PRINCIPIO DE FUNCIÓN SOCIAL Y ECONOMICO SOCIAL EN EL ARTÍCULO 76). Se incluye el siguiente principio en el Artículo 76, de la siguiente manera:
“PRINCIPIO DE LA FUNCION SOCIAL Y ECONOMICO SOCIAL. En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 1715, modificada por la presente Ley, y su reglamento.”
ARTÍCULO 42.- (INCLUYE LOS PARÁGRAFOS III, IV Y V A LA DISPOSICIÓN FINAL DECIMO CUARTA). Se incluye los Parágrafos III, IV y V a la DISPOSICIÓN FINAL DECIMO CUARTA (Régimen Legal), de la siguiente manera:
“III. Los Títulos Ejecutoriales sometidos al saneamiento, serán valorados como tales cuando cuenten con antecedentes de su tramitación en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria reconocidos de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la Ley N° 1715.
IV. Procederá la reposición de expedientes y procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, que se hubieran extraviado, desaparecido o destruido, conforme a procedimiento establecido en el reglamento de esta Ley.
V. Los registros que servirán de base para acreditar la existencia de un trámite o proceso agrario serán los siguientes: libro de registro de ingreso de causas, tarjetas kardex del Servicio Nacional de Reforma Agraria y del ex – Instituto Nacional de Colonización, libros de remisión de expedientes, correlativos de registros, de tomas de razón de sentencias y de autos de vista, de registro correlativo de titulación, de registro correlativo de archivo, testimonios obtenidos de los protocolos cursantes en la Notaria de Gobierno y Resoluciones Supremas cursantes en el archivo general de la Presidencia de la República.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA (ACCIONES INTERDICTAS DURANTE EL SANEAMIENTO). Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajos y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA (PERÍODO DE DIRECTORES DEPARTAMENTALES DEL INRA DESIGNADOS). Los directores departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, designados a la fecha conforme al Artículo 21 de la Ley N° 1715, concluirán su período a los cinco (5) años computables a partir de la fecha de su designación.
DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA (PROCESOS EN TRÁMITE). Los procesos judiciales y recursos administrativos que se hallen en trámite al entrar en vigencia la presente Ley, deberán ser concluidos por la autoridad que haya asumido competencia, conforme a las normas vigentes al momento de su tramitación.
DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA (COMISIONES INTERINSTITUCIONALES DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN – CITCO). Se reconoce a las Comisiones Interinstitucionales de Tierras Comunitarias de Origen – CITCO, de tierras altas y de tierras bajas, como instancia consultiva con la finalidad de monitorear, evaluar y dar seguimiento a los procesos de saneamiento de la propiedad agraria de tierras comunitarias de origen. Estarán integradas por representantes del Poder Ejecutivo y representantes de los pueblos indígenas de tierras altas y bajas, según corresponda, de acuerdo a reglamento específico.
DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA (PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SANEAMIENTO SIN MÁS TRÁMITE). Se establece el procedimiento especial de saneamiento sin más trámite para las propiedades tituladas, en trámite y posesiones legales cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola así como para comunidades indígenas o campesinas, siempre que no vulneren derechos legítimos de terceros ni exista conflicto. Su procedimiento será regulado en el reglamento de esta Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA (CONFORMACION DE LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL). La Tercera Sala del Tribunal Agrario Nacional deberá ser conformada dentro de los sesenta (60) días calendario de la promulgación de esta Ley, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 37 de la Ley N° 1715 y de acuerdo a disposiciones legales vigentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEPTIMA (CARGA ANIMAL). Para predios con actividad ganadera se tomará en cuenta la relación de cinco (5) hectáreas de superficie por cabeza de ganado mayor, en tanto se apruebe una ley que establezca los parámetros de la carga animal en todo el país, priorizando áreas si corresponde. Se encomienda al Poder Ejecutivo la elaboración de los estudios respaldatorios correspondientes.
Asimismo, se tomará las siguientes equivalencias transitorias: Un vacuno equivale a diez cabezas de ganado menor; los camélidos se tomarán como ganado mayor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA (POSESIONES LEGALES). Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA (SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS). Mientras dure la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá reconocer o establecer, en los casos que corresponda, servidumbres de carácter administrativo relativas a gasoductos, oleoductos y poliductos, que hubiesen sido constituidas con anterioridad al año 1996. El reglamento establecerá las condiciones y el procedimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.- Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a todos los procedimientos en curso a partir de la fecha de su publicación, salvando resoluciones y actos cumplidos establecidos en la Ley No. 1715.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO PRIMERA.- Todas las Tierras Fiscales disponibles declaradas hasta la fecha y las que sean declaradas como tales a la conclusión de los procesos de saneamiento en curso, serán destinadas exclusivamente a la dotación a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias sin tierra o aquellas que las posean insuficientemente.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICION FINAL PRIMERA.- (REGLAS DE NOTIFICACION Y DERECHOS DE PUEBLOS INDIGENAS). Las notificaciones con las resoluciones que definan el fondo de la cuestión planteada en cualquier procedimiento de competencia del INRA, velarán porque se garantice el derecho a la defensa establecida en el Artículo 16 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
En el caso de resoluciones relativas a Tierras Comunitarias de Origen y propiedades comunarias, se evitará la doble notificación a terceros, tanto con la resolución que les conciernen directamente como con la resolución de dotación, debiendo notificarse únicamente con su resolución final de saneamiento, bajo responsabilidad funcionaria de acuerdo a la Ley N° 1178.
En aplicación del artículo 16 parágrafo II de la Constitución política del Estado, dentro de los procesos judiciales o recursos administrativos en los que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos legítimos de los pueblos indígenas originarios y campesinos, éstas serán citadas o notificadas, considerándoselos a todos los efectos legales como parte necesaria en dichos procesos, con los derechos y garantías procesales que les asisten.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA.- (TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD AGRARIA Y MANTENIMIENTO DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL).
I. A los efectos de mantenimiento y actualización de la información catastral y de la propiedad agraria, toda transferencia de predios agrarios deberá ser registrada, sin más trámite y sin costo, en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como un requisito de forma para su validez e inscripción en el Registro de Derechos Reales. El reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento respectivo.
II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria coordinará con los Municipios los procedimientos necesarios para el mantenimiento y la actualización de la información catastral.
III. Se crea una sola base de datos oficial geo – espacial, bajo responsabilidad del Viceministerio de Tierras, que integre los sistemas de información geográfica del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Superintendencia Agraria, Superintendencia Forestal, Servicio Nacional de Áreas Protegidas, Instituto Nacional de Estadística y otras instancias del Estado. Cada entidad es responsable de la actualización de las bases de datos en el ámbito de sus competencias.
DISPOSICION FINAL TERCERA.- (BENEFICIARIO EN LOS TÍTULOS DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN). En los títulos ejecutoriales que se emitan como resultado del proceso de saneamiento y procesos de dotación a favor de los pueblos indígenas y originarios como Tierras Comunitarias de Origen, necesariamente se deberá consignar como beneficiario o titular al pueblo indígena y originario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria velará de oficio por que este aspecto se consigne en el título correspondiente. Los títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la presente Ley podrán ser subsanados de oficio o a pedido de parte.
DISPOSICION FINAL CUARTA.- (SANEAMIENTO INTERNO). Se reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, para el desarrollo y resolución del respectivo proceso, en colonias y comunidades campesinas, de acuerdo a las disposiciones vigentes.
DISPOSICION FINAL QUINTA.- (PERSONALIDADES JURÍDICAS). Las personalidades jurídicas otorgadas por el Presidente de la República con arreglo a la atribución contenida en el Artículo 5 de la presente Ley, tendrán el mismo valor que las otorgadas conforme a la Ley N° 1551 de Participación Popular. Se otorgaran siempre y cuando, habiendo cumplido con los requisitos de ley, exista negativa o exista demora por más de cuarenta y cinco (45) días calendario, sea por parte de los gobiernos municipales, subprefecturales o prefecturales correspondientes. El Presidente de la República valorará la solicitud abriendo competencia para la otorgación de la personalidad jurídica solicitada. El reglamento de la Ley establecerá las condiciones y el procedimiento”.
DISPOSICION FINAL SEXTA.- (POSESIÓN DE PEQUEÑAS PROPIEDADES). Cuando la posesión legal tenga por objeto una superficie que se encuentre dentro del margen considerado para la pequeña propiedad agrícola, se otorgará al poseedor la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad según la zona geográfica, siempre que existan tierras disponibles.
DISPOSICION FINAL SÉPTIMA.- (CONTROL SOCIAL). Se garantiza la participación de las organizaciones sociales y de productores, miembros de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, en los procesos de saneamiento, reversión, expropiación, dotación y adjudicación establecidos en la Ley Nº 1715, modificada por la presente Ley; al efecto los representantes de esas organizaciones sociales y de productores están facultados para firmar formularios, hacer sentar las observaciones que consideren necesarias en cualquier fase de su sustanciación y obtener copia de los mismos. La no participación de estos representantes no suspende ni anula la ejecución de ningún acto.
El Defensor del Pueblo y los Gobiernos Municipales mediante sus órganos competentes podrán intervenir en dichos procesos en el marco de sus atribuciones, así mismo cualquier persona podrá solicitar información de los procesos señalados.
DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.- (EQUIDAD DE GÉNERO). Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil.
DISPOSICIÓN FINAL NOVENA.- (PROPIEDADES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN).
I. Durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria los predios agrarios de las Fuerzas Armadas de la Nación, que no cumplan una función social o función económico social en los términos establecidos en la Ley No. 1715, modificada por la presente ley, pero que tengan finalidades específicas relativas a su mandato constitucional fundamental de defender y conservar la independencia, seguridad, estabilidad, honor y soberanía nacionales, debidamente acreditadas, serán reconocidas en la superficie que corresponda, conforme a las normas generales del proceso de saneamiento como propiedades de las Fuerzas Armadas de la Nación, salvando los derechos legalmente adquiridos por terceros.
II. El Reglamento regulará las condiciones y características de la verificación de estas actividades.
III. Las propiedades de las Fuerzas Armadas de la Nación que durante el saneamiento requieran consolidarse a través de la adjudicación, quedan exentas del pago del precio del valor de adjudicación. Asimismo, las propiedades de las Fuerzas Armadas quedan exentas del pago de las tasas de saneamiento.
IV. Una vez desaparecida la necesidad de destinar un predio a las finalidades específicas descritas precedentemente, las tierras retornaran a dominio del Estado, para su redistribución.
DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA.- (RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE USUFRUCTO A FAVOR DE ENTIDADES PÚBLICAS). El Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluido el proceso de saneamiento de la propiedad agraria e identificadas y declaradas las tierras fiscales, podrá reconocer de manera exclusiva y excepcional derechos de usufructo sobre la tierra, a favor de entidades e instituciones públicas en general, que tengan fines de investigación científica, educación y salud, mandatos constitucionales específicos relativos a la defensa y seguridad nacional, así como defensa de la sociedad y conservación del orden público, plenamente justificados, siempre que así lo soliciten y de acuerdo a lo establecido en la reglamentación de esta ley. Otorgará este derecho especial por tiempo determinado y mientras dure la causa que le dio motivo, constituyendo el fin específico la forma de adquirir y conservar este derecho de usufructo.
DISPOSICION FINAL DÉCIMO PRIMERA (APOYO A COMUNIDADES DOTADAS CON TIERRAS FISCALES). El Estado apoyará técnica y económicamente a las comunidades campesinas, indígenas y originarias, beneficiadas con dotación de tierras fiscales, para el efectivo desarrollo de sus potencialidades productivas, conforme al uso sostenible de la tierra, de conformidad con el artículo 168 de la Constitución Política del Estado.
DISPOSICION FINAL DECIMO SEGUNDA (SUSTANCIACION Y RESOLUCION DE PROCEDIMIENTOS). Los procesos de saneamiento, de reversión y de expropiación serán sustanciados ante las direcciones departamentales correspondientes del INRA y las resoluciones finales, en estos procedimientos, serán adoptadas por la Dirección Nacional del INRA.
DISPOSICION FINAL DÉCIMO TERCERA.
I. Se modifican los párrafos 2do. y 3ro. del artículo 57 de la Ley 843 (texto ordenado), sustituidos por la Disposición Adicional II de la Ley No. 2493 de a de agosto de 2003, mismos que quedan redactados de la siguiente manera:
“En el caso de la propiedad inmueble agraria, el pago del impuesto se determinará aplicando una alícuota del 0.25% a la base imponible definida en el parágrafo I del artículo 4 de la Ley No. 1715.
De la recaudación efectiva de este impuesto, los municipios beneficiarios destinarán el 75% como mínimo a la inversión en obras de infraestructura rural básica y sanidad agropecuaria.”
II. Los derechos adquiridos durante la vigencia de la citada norma legal con base en los planes de ordenamiento predial, deberán ajustarse a las disposiciones constitucionales y legales vigentes en la materia. Los planes de ordenamiento predial en ningún caso constituyen, por sí solos, cumplimiento de la función económico social.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO UNICO.- Se deroga la parte final del Artículo 45 de la Ley Nº 1700 de 12 de Julio de 1996 – Ley Forestal, relativa a la competencia de la Corte Suprema de Justicia.
PASE AL PODER EJECUTIVO, PARA FINES CONSTITUCIONALES.
28 de noviembre 2006