Salvador Allende

Observaciones del Ejecutivo al Proyecto de Reforma Constitucional relativo a las tres áreas de la economía


Pronunciado: El 7 de abril de 1972.
Versión digital: Eduardo Rivas, 2015.
Esta edición: Marxists Internet Archive, 4 de febrero de 2016.


El siguiente es el texto de las observaciones de S. E. al proyecto de Reforma Constitucional:

 

En uso de la facultad que me confieren los artículos 108, 53 y 54 de la Constitución Política, vengo en formular las siguientes observaciones al proyecto de ley de Reforma de la Constitución Política del Estado, aprobado por el Congreso Pleno y contenido en el Oficio N° 12.426, de fecha 21 de febrero del presente año.

 

A S. E. el Presidente del H. Senado.

Presente.

 

CONSIDERANDO:

I.- Que nuestra Constitución Política asegura a todos los habitantes de la República, “el derecho de propiedad en sus diversas especies”, “sin que nadie pueda ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, calificada por el legislador”;

Que el actual Gobierno ha respetado en forma irrestricta la recordada garantía constitucional, ciñéndose en todos sus actos a las normas de la legislación que se encontraba vigente a la fecha de la asunción del mando;

Que es obvio, por consiguiente, que para que el Estado o sus organismos dependientes consigan transferir empresas productoras de bienes o servicios, de derechos en ellas, desde el área privada al Área Social o al área mixta o transferir tales bienes en el sentido inverso de los indicados, resguardando suficientemente los derechos de sus dueños, deben actuar dentro de los márgenes de aquella legislación;

Que, en consecuencia, aparece innecesario dictar una norma especial que disponga que sólo en virtud de la ley se pueden ejecutar tales actos, tanto porque su establecimiento podría conducir a pensar que con anterioridad no era así, cuanto porque con razón podría pretenderse excluir en el futuro la convención para producir tal efecto, lo que está reñido con las más elementales normas de la potestad del Estado;

Que las anteriores consideraciones llevan a rechazar el inciso 1 del nuevo N° 16 que el proyecto agrega al artículo 44 de la Constitución.

Que este rechazo involucra la no aceptación de la norma contenida en el inciso 2° del citado N° 16, que a falta de norma explícita, entrega a los trabajadores la administración de las empresas afectadas por la transferencia, participando de las utilidades de su gestión, y ello no sólo por ser un precepto consecuencial, sino, además, porque importa crear empresas de propiedad de los trabajadores, con uso y goce de sus bienes y reparto exclusivo entre ellos de las utilidades que produzcan, todo lo cual está reñido con los principios que sustenta este Gobierno.

En efecto, el Gobierno propicia el más amplio sistema de participación de los trabajadores en la administración de las empresas del Área Social y en las del área mixta controladas por el Estado. Se acepta también que los trabajadores administren por cuenta propia ciertas empresas siempre que no operen en actividades económicas esenciales que deben reservarse al Estado; que los trabajadores no posean la propiedad individual de los medios de producción de la empresa, y que no haya reparto de utilidades entre los trabajadores, sino que los excedentes -estimados en el conjunto de la rama de producción respectivo- no accedan en beneficio individual, sino que sean capitalizados socialmente o repartidos en beneficios sociales.

II.- Que la integración de las áreas social, mixta y privada de la economía, no depende de la determinación de la ley, sino del ámbito que a cada una de ellas corresponda, de acuerdo con nuestro sistema legal imperante.

Que, en esta virtud y definiéndose expresamente, además, en el proyecto, qué debe entenderse por Área Social, mixta y privada, resultan incongruentes y limitantes los incisos 1, 4° y 8° que el proyecto agrega a continuación del actual inciso tercero del N° 10 del artículo 10 de la Constitución;

Que lo anterior conduce a observar el proyecto proponiendo la substitución de tales incisos por los contenidos de indicaciones formuladas durante la discusión del proyecto, pues salvan la antedicha incongruencia y limitación.

III.- Que el Gobierno no ha observado el inciso 5° de los que se propone agregar a continuación del inciso tercero del N° 10 del artículo 10 de la Constitución, referente a la participación de los trabajadores en la administración de las empresas que integran las tres áreas de la economía, habida cuenta que en la discusión parlamentaria suscitada con ocasión de este precepto, se dejó en claro que el mismo no importaba excluir la convención como medio eficaz para establecer la participación de los trabajadores en las diversas áreas, como asimismo, que la ley podía establecer grados y formas distintas de participación, según el tipo de empresas de que se trate.

IV.- Que los mismos razonamientos hechos valer al referirnos al inciso 2° del nuevo N° 16 que el proyecto agrega al artículo 44 de la Constitución, referente a las empresas de los trabajadores nos llevan a observar el inciso 6° de los nuevos incisos que el proyecto agrega a continuación del inciso tercero del N° 10 del artículo 10 de la Constitución Política, en el sentido de substituirlo por el que fue objeto de indicación, y que eliminó los reparos hechos valer en el apartado I.

V.- Que es conveniente legislar más ampliamente acerca de la forma de elección de los representantes de los trabajadores en la administración de los diversos tipos de empresas, materia que aparece tratada sólo en el proyecto. De aquí que se propone agregar un nuevo inciso al N° 10 del artículo 10 de la Constitución, el cual consagra la garantía de elecciones en votaciones directa, secreta, uninominal y proporcional.

VI.- Que tampoco contempla el proyecto salvedad alguna respecto de las empresas de carácter estratégico-militar, que por su naturaleza deben tener un tratamiento especial. Es por ello que se propone agregar un inciso que así lo contemple.

VII.- Que no parece aconsejable que las actividades económicas que el proyecto reserva al Estado, sean ejercidas por empresas de trabajadores, tanto por las razones dadas precedentemente, cuanto por la idiosincrasia de ellas. De aquí que se observa el acápite primero del precepto que establece tal reserva, eliminándose la expresión “o de empresas de trabajadores”.

VIII.- Que el mismo acápite contiene la frase final “en las condiciones que la ley determina o determine”, que, de ser interpretada como genérica a todo el enunciado que la precede, importaría postergar la reserva al Estado de las actividades económicas que se señalan a la dictación de tal ley, lo que no es conveniente ni necesario. Ahora, de estimarse que dicha expresión alude únicamente a las “concesiones a particulares” que el Estado puede otorgar para ejercer dichas actividades, se redunda en una disposición ya contenida en el N° 3 del artículo 44 de la Constitución Política.

IX.- Que entre las actividades económicas que el proyecto reserva al Estado no se contemplan algunas que fueron propuestas en la indicación del Ejecutivo origen del precepto. Por su importancia, aparece indispensable insistir en su inclusión.

X.- Que la garantía que la disposición vigente otorga a la pequeña propiedad rústica trabajada por su dueño y a la vivienda habitada por su propietario, en el sentido de que no podrán ser expropiadas sin previo pago de la indemnización, es conveniente ampliarla no sólo a la pequeña y mediana empresa industrial o comercial, sino, también, a la pequeña propiedad minera, injustamente excluida. Resulta, por el contrario, improcedente incorporar tal beneficio a la pequeña propiedad rústica que no está trabajada por su dueño, como tampoco a la mediana propiedad rústica, ya que podría entorpecer el proceso de la Reforma Agraria; asimismo aparece improcedente otorgar dicha garantía a la mediana empresa extractivamente, por el poder económico que inviste. De aquí que se proponga substituir el precepto por otro en que se subsanan tales inconvenientes.

XI.- Que si bien es conveniente reglamentar las facultades expropiatorias establecidas en el Decreto Supremo N° 1.262 de 1953, que fija el texto refundido del Decreto Ley 520 de 1932, aparece no obstante improcedente supeditar dichas facultades a la prueba por parte del Estado de que las causas que motivan las expropiaciones sean injustificadas e imputables al propietario o administrador de la empresa. En efecto, esta exigencia importa dejar entregada a autoridades administrativas contraloras la apreciación de los hechos que originan y fundamentan las resoluciones del Poder Ejecutivo, lo cual excede la esfera de sus atribuciones.

De aquí que se proponga la eliminación de tal requisito.

XII.- Que tampoco aparece conveniente que los afectados por la expropiación efectuada en virtud del Decreto Ley 520, puedan reclamar de ella ante la Corte Suprema, por tratarse de una materia de índole contencioso-administrativa, que es improcedente entregar al conocimiento de un tribunal de la justicia ordinaria.

Por esta razón se propone sustituir dicho tribunal por otro que, como en el caso de la nacionalización del cobre, tiene un carácter administrativo.

XIII.- Que la disposición vigésima transitoria del proyecto, en su último inciso, contiene una derogación genérica e imprecisa de todas las normas legales que han permitido hasta ahora al Estado intervenir en la vida económica.

Tal derogación significa desconocer y hacer tabla rasa del proceso de transformación y avance social y económico habido en nuestro país desde el año 1938 en adelante.

Todo ello implica un retroceso que el Gobierno Popular no puede aceptar, por lo cual se propone la eliminación de esta disposición.

XIV.- Que si bien es conveniente que se dicten normas tendientes a perfeccionar las instituciones jurídicas de la requisición y la intervención, el Gobierno propone suprimir la disposición vigésima transitoria, porque su contenido no se aviene con tal propósito, y la materia sobre la que versa exige un mayor estudio y examen, que se podrá hacer en alguna ley posterior. El proyecto tal como fue despachado por el Congreso Nacional deroga todas las normas sobre requisiciones de establecimientos industriales y comerciales de carácter reglamentario o administrativo, configurando una situación semejante a la descrita en el número anterior.

XV.- Que la disposición vigesimoprimera transitoria, al declarar nulos los actos o convenios ejecutados o celebrados por el Estado o sus organismos dependientes a partir del 14 de octubre de 1971, destinados a adquirir acciones o derechos en personas jurídicas de derecho privado con la finalidad de nacionalizarlas o estatizarlas, en el hecho desconoce las facultades legales con que han actuado el Estado y sus organismos al ejecutar dichos actos. El Gobierno no puede, pues, aceptar que se ponga en tela de juicio la legalidad de sus actuaciones y que, más aún, se las pretenda anular retroactivamente. Todo lo cual lo lleva a proponer la supresión de la referida disposición.

XVI.- Que con el objeto de ampliar y fortalecer las áreas social y mixta de la economía, tal como las define el mismo proyecto de reforma constitucional, el Gobierno plantea, por el expediente de añadir disposiciones transitorias a la Constitución Política, la necesidad de nacionalizar las empresas de carácter monopólico o estratégico que a su juicio deben integrar dichas áreas, estableciendo a un tiempo un adecuado sistema de indemnización para sus propietarios.

XVII.- Que para facilitar este mecanismo se considera conveniente aclarar definitivamente en el texto permanente de nuestra Carta Fundamental la naturaleza jurídica de la nacionalización, como modo específico de adquirir el dominio distinto de la expropiación, hecho que se colige del texto del mismo número 4° del artículo 2° del proyecto despachado por el Congreso Nacional.

Consecuente con lo anterior, se propone que, para el caso de nacionalización de empresas productoras de bienes o servicios, exista un sistema indemnizatorio diferente al de la expropiación, que tome en consideración el perjuicio del propietario afectado, pero que sobre todo valore el interés social de la medida.

XVIII.- Que es propósito fundamental del Gobierno Popular establecer la participación de los trabajadores en las tareas productivas, por ser requisito esencial para la transformación de nuestra sociedad hacia el socialismo, como asimismo garantía de un auténtico desarrollo económico. Se propone la introducción de una serie de disposiciones transitorias de la Constitución, tendientes a reglamentar la participación en sus rasgos básicos y esenciales, habida cuenta de la experiencia recogida durante este tiempo de Gobierno. Los organismos de participación que se contemplan tienen especificadas sus atribuciones y características y la forma democrática en que se designan sus integrantes.

Por lo tanto, vengo en formular las siguientes observaciones al proyecto de reforma constitucional:

 

A.- OBSERVACIONES AL ART. 1 DEL PROYECTO:

I.- Al N° 2:

a) Sustitúyese el inciso 1 por el siguiente: “La actividad económica nacional se desarrollará a través de tres áreas de propiedad: la social, la mixta y la privada”.

b) Sustitúyese el inciso 4° por el siguiente: “El área privada estará formada por las empresas productoras de bienes o servicios no comprendidas en alguna de las dos áreas anteriores”.

c) Sustitúyese el inciso 6° por el siguiente: “No obstante, podrán existir empresas cuya administración corresponderá íntegramente a los trabajadores que laboren en ellas, cualquiera que sea el área que integren dichas empresas en razón de quiénes sean sus propietarios, caso en el cual los trabajadores tendrán el uso de los bienes respectivos y participarán en los excedentes en la forma que la ley determine”.

d) “En los casos previstos en los dos incisos precedentes, los representantes de los trabajadores de la respectiva empresa en la administración de la misma serán elegidos por éstos, en votación directa, secreta, uninominal y proporcional”.

e) Sustitúyese el inciso 8° por el siguiente: “En los casos de traspaso de empresas de un área a otra deberán respetarse los derechos de los trabajadores, que laboran en ellas, sin que puedan producirse despidos arbitrarios”.

f) Agrégase el siguiente inciso final: “Las empresas de carácter estratégico-militar dependientes del Ministerio de Defensa o que se relacionan con el Gobierno a través suyo, tendrán un régimen jurídico especial que será fijado por el Presidente de la República mediante Decreto Supremo”.

 

II.- Al N° 3:

a) Suprímese en el acápite primero del inciso único las expresiones “o de empresas de trabajadores” y “en las condiciones que la ley determina o determine”.

b) Agrégase en el N° 2 la expresión inicial “las bancarias” seguida de una coma (,).

c) Agrégase en el N° 5 la expresión “teléfono” seguido de una coma (,) entre las palabras “por” y “correo”.

d) Suprímese la frase “de las cooperativas y otros” en el N° 6°.

e) Agrégase en el N° 9 la expresión “celulosa y papel” seguida de una coma (,) entre las palabras “de” y “cemento”.

f) Agrégase el siguiente número nuevo a continuación del 10. “11.- Las de distribución mayorista de bienes de consumo esencial”.

 

III.- Al N° 4:

Sustitúyese por el siguiente: “La pequeña propiedad rústica trabajada por su dueño, la pequeña y mediana empresa industrial o comercial, la pequeña empresa minera y la vivienda habitada por su propietario no podrán ser nacionalizadas, y, en caso de expropiación, la indemnización deberá pagarse previamente y en dinero.

Para los efectos de este inciso, la ley definirá expresamente qué deberá entenderse por pequeña y mediana empresa”.

 

IV.- Suprímense los números 6, 7 y 8.

B.- OBSERVACIONES AL ARTÍCULO 2° DEL PROYECTO:

I.- A la disposición Decimonovena:

a) Suprímese en la letra a) la frase final “y se deba a causas injustificadas o imputables a su propietario o administrador”;

b) Suprímese en la letra b) la frase “e imputable al propietario o administrador de la empresa”;

c) Sustitúyese el inciso final por los siguientes: “Dentro del plazo de quince días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto de expropiación, los afectados podrán reclamar ante un tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema, un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, ambos designados por las respectivas Cortes, por el Superintendente de Bancos, por el Superintendente de Sociedades Anónimas y por el Director de Impuestos Internos. Actuará como Secretario el Secretario de la Corte de Apelaciones de Santiago y el Tribunal será presidido por el Ministerio de la Corte Suprema que lo integre.

Las reclamaciones ante este tribunal, se tramitarán conforme a las normas del procedimiento sumario; la prueba se apreciará en conciencia y se fallará conforme a derecho, en única instancia y sin ulterior recurso. Contra las resoluciones que dicte el tribunal no procederá el recurso de queja; en consecuencia, por la vía de la jurisdicción disciplinaria no podrán ser enmendadas las resoluciones de este tribunal”.

II.- Suprímese la disposición Vigésima.

III.- Suprímese la disposición Vigesimoprimera.

C.- OBSERVACIONES ADITTVAS:

I.- Agrégase en el inciso 7° del N° 10 del artículo 10 de la Constitución Política, entre las palabras “la” y “expropiación”, la expresión “nacionalización o”.

II.- Agréganse los siguientes incisos nuevos a continuación del actual inciso octavo del número 10 del artículo 10 de la Constitución Política:

“Cuando la ley nacionalice o faculte al Presidente de la República para nacionalizar empresas productoras de bienes o servicios, la indemnización no podrá ser inferior al valor tal de sus acciones, según cotización bursátil promedio del año anterior a la vigencia de la ley. Si se tratare de sociedades de personas, el monto mínimo de la indemnización no podrá ser inferior al valor de libros al 31 de diciembre del año anterior a la nacionalización, en cuyo caso podrá deducirse las amortizaciones y depreciaciones que se hubieren efectuado durante los últimos cinco años; la misma norma se aplicará tratándose de empresas pertenecientes a personas naturales. La ley podrá autorizar al Presidente de la República para descontar de la indemnización el valor de los bienes que el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento, de los que se entreguen sin sus derechos o servicios, atención de reparaciones y repuestos.

La indemnización podrá pagarse con una parte al contado y otra a plazo no superior a treinta años, según lo establezca la ley. El Estado podrá tomar posesión material de los bienes comprendidos en la nacionalización inmediatamente después que la ley o el decreto respectivo entren en vigencia. La ley podrá determinar que los dueños de las empresas nacionalizadas no podrán hacer valer otros derechos, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir la indemnización.

Si el establecimiento del área de propiedad social a que se refiere el inciso quinto de este número afectare a empresas extranjeras, el Presidente de la República podrá deducir el todo o en parte de las rentabilidades excesivas que las empresas nacionalizadas o expropiadas y sus antecesores hubieren devengado anualmente sobre la rentabilidad normal a partir del 4 de abril de 1960. El Presidente de la República podrá igualmente deducir, el monto de los intereses superiores al bancario del país de origen, que hubieren pagado las filiales chilenas por deudas a su casa matriz, así como también el valor de los derechos que hubieren pagado en el extranjero por marcas o técnicas que al tiempo de su contratación tuvieren su equivalente en Chile, todo a partir del 4 de abril de 1960”.

III.- Agréganse las siguientes disposiciones nuevas transitorias a la Constitución

Política, las que llevarán el número correlativo que corresponda:

a) Con el objeto de incorporar a las áreas de propiedad social o mixta, facúltase al Presidente de la República para nacionalizar el todo o parte de las empresas, o de sus acciones y bienes, que a continuación se enumeran:

Sociedad Pesquera Guanaye S. A.

Compañía de Teléfonos de Chile.

Manufacturas Sumar S.A.

Compañía de Cervecerías Unidas.

Algodones Hirmas S.A.

S. A. Yarur Manufacturas Chilenas de Algodón.

Tejidos Caupolicán S.A.

Rayón Said Industrias Químicas S. A.

Textil Progreso S. A.

Paños Oveja Tomé S. A.

Rayonhil Industria Nacional de Rayón S. A.

Lanera Austral S. A.

Textiles Banvarte S. A.

Compañía Industrial El Volcán S. A.

Fábrica Nacional de Loza de Penco.

Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones S. A.

Compañía Sudamericana de Vapores S. A.

Compañía General de Electricidad Industrial.

Compañía de Petróleos de Chile.

Compañía Industrial.

Compañía de Refinería de Azúcar de Viña del Mar.

Compañía Consumidores de Gas de Santiago.

Manufacturera de Metales S. A. (MADEMSA).

Fábrica de Enlozados S. A.

Compañía Industrias Chilenas CIC S. A.

Cristalerías de Chile Sociedad Anónima.

Compañía Molinos y Fideos Carozzi.

Acero Andes S. A.

Carburo y Megalurgia S. A.

Compañía Chilena de Navegación Interoceánica.

Sindelen S. A. I. C. Sociedad de Industrias Eléctricas Nacionales.

Cemento Bíobío S. A.

Gildemeister S. A. C.

Industrias Químicas Du Pont S. A.

Pesquera Indo S. A.

Aceites y Alcoholes Patria S. A.

Industria Chilena de Soldaduras S. A. INDURA.

Refractarios Lota Green S. A.

Compañía Industrial Metalúrgica S. A.

Compañía Nacional de Teléfonos Sociedad Anónima.

Ferriloza S. A. Industrias de Metales.

Compañía de Gas de Concepción.

Manufacturera de Cobre S. A. MADECO.

Industria Chilena de Alambres Inchalam S. A.

Vidrios Planos Lirquén S. A.

Fábrica de Pernos y Tornillos American Screw Chile S. A.

Compañía Standard Electric S. A. C.

Naviera Interoceangas S. A.

Aga Chile S. A. Representaciones.

Indus Lever S. A. C. I.

Compañía Industrial Hilos Cadena S. A.

Philips Chilena S. A. de Productos Eléctricos.

Embotelladora Andina S. A.

Coresa S. A. Unidades y Complementos de R.

S. A. de Navegación Petrolera.

Chiprodal S. A. I.

Cía. Nacional de Fuerza Eléctrica S. A.

Agencias Graham S. A. C.

Fca. Nacionales de Aceites S. A.

Grace y Co. (Chile) S. A.

Cía. Productora Nacional de Aceites S. A.

Licores Mitjans S. A.

Compañía Chilena de Tabacos S. A.

Sociedad Industrial Pizarreño S. A.

Bata Sociedad Anónima Comercial.

Sociedad Industrial de Calzado SOINCA.

Sociedad Anónima Manufacturera de Caucho, Tejidos y Cuero CATECU S. A.

Fábrica de Envases S. A.

Compañía Chilena de Fósforos.

Cobre Cerrillos Sociedad Anónima.

Nieto Hnos. S. A. C. I. Consorcio.

Confecciones Burger Sociedad Anónima Comercial e Industrial.

Calderón Confecciones S. A. C.

Confecciones Oxford S. A.

Dos Álamos S. A. I. y C.

Lechera del Sur Sociedad Anónima Llanquihue.

Electromat S. A. Fca. de Materiales Eléctricos.

Industrias Textiles Pollak Hnos. y Cía. S. A.

Fca. de Paños Continental S. A.

Comandari S. A. Hilos y Paños de Lana.

Cía. de Tejidos El Salvador.

Sociedad Anónima Comercial Saavedra Bénard.

Laja Crown S. A. Papeles Especiales.

Elaboradora de Productos Químicos Sintex S. A.

Oxiquim Ltda.

Farmoquímica del Pacífico S. A.

Empresa Pesquera Eperva S. A.

Maderas y Sintéticos S. A. Masisa.

Maderas Prensadas y Pinos de Cholguán S. A.

Sociedad Productores de Leche S. A.

b) No se aplicará la facultad a que se refiere la disposición anterior a las empresas que suscriban convenios de inversión, producción o servicios con la Corporación de Fomento de la Producción u otros organismos autorizados por el Presidente de la República, mientras dure el plazo que dichos convenios señalen y en tanto tales convenios se desarrollen de acuerdo a las condiciones pactadas.

c) La toma de posesión material de los bienes nacionalizados podrá efectuarse desde el momento mismo en que se dicte el decreto respectivo, el cual deberá publicarse en el Diario Oficial.

d) Los propietarios afectados por nacionalizaciones que se efectúen en conformidad con la presente ley, tendrán como único derecho una indemnización que fijará el Presidente de la República en el plazo de ciento veinte días, contado de la fecha de publicación del decreto de nacionalización en el Diario Oficial, y que corresponderá a uno de los siguientes valores, según decida el Presidente:

I.- El valor total de sus acciones, según haya sido su cotización bursátil promedio en el año anterior a la fecha del decreto de nacionalización;

II.- El valor de libros al 31 de diciembre del año anterior al de su nacionalización, deducida las revalorizaciones efectuadas por dichas empresas o sus antecesores con posterioridad al 14 de febrero de 1964, y

III.- El promedio de los valores determinados conforme con los N° I y II que anteceden:

Para determinar la indemnización, se descontará el valor de los bienes que el Estado no reciba sin sus derechos o servicios, atenciones de reparaciones y repuestos.

Se descontará igualmente la reserva necesaria para responder a las obligaciones por concepto de indemnización por años de servicios a los trabajadores, calculadas prudencialmente en relación a los años de servicios de los trabajadores y a la posibilidad futura de pago de dichas indemnizaciones.

Los terceros acreedores sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización, en el caso de nacionalización de un establecimiento.

e) En un plazo no mayor de noventa días contados de la fecha de publicación del decreto de nacionalización en el Diario Oficial, la Corporación de Fomento de la Producción propondrá al Presidente de la República los descuentos a que se refiere el artículo anterior, emitirá un informe técnico sobre la situación socioeconómica de la empresa nacionalizada y, especialmente, sobre el cumplimiento de las leyes laborales y tributarias, el estado financiero, el grado de eficiencia en la producción y el grado de organización.

f) La indemnización de la nacionalización a que se refiere la presente ley se pagará con una parte al contado y el saldo mediante “Bonos del Área de Propiedad Social”, que se establecen en el presente artículo.

Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción para emitir bonos del Estado, que se denominarán “Bonos del Área de Propiedad Social”, los cuales se aplicarán al pago del saldo a plazo de las indemnizaciones por concepto de nacionalización.

Estos bonos serán nominativos, intransferibles, de las clases A, B, C y D, cuyas amortizaciones serán en cinco, diez, veinte y treinta cuotas anuales iguales, respectivamente. No se podrá constituir prenda sobre ellos, ni darlos en garantía de otro modo que el que más adelante se señala, y el mandato para el cobro de sus intereses y amortizaciones sólo podrá ser conferido a un banco nacional. Estos Bonos se expresarán en moneda nacional. Cada Bono podrá subdividirse en títulos separados que correspondan a las cuotas o partes de cada cuota del mismo. No obstante, estos bonos podrán ser liquidados en plazos inferiores si son invertidos en el área de propiedad mixta o en el área de propiedad privada en los rubros que determine y las empresas que acuerde la Corporación de Fomento de la Producción.

El valor de cada cuota anual se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes calendario anterior a la emisión de los bonos y el mes calendario anterior a aquél en que venza la respectiva cuota, proporción que será del 100 por ciento para los Bonos A y B y el 70 por ciento para los Bonos C y D. Cada cuota de amortización devengará un interés del 3 por ciento anual, que se calculará sobre el monto de cada cuota. Los intereses se pagarán conjuntamente con la cuota de amortización anual.

Los términos de pago de la indemnización se ajustarán a la participación proporcional que los afectados tengan en la propiedad de las empresas nacionalizadas, según las reglas siguientes:

a) Hasta un sueldo vital anual escala A del departamento de Santiago, al contado;

b) De la suma anterior hasta sueldos vitales anuales escala A del departamento de Santiago, en Bonos A;

c) De la suma máxima anterior hasta cien sueldos vitales anuales escala A del departamento de Santiago, en Bonos B;

d) De la suma máxima anterior hasta doscientos sueldos vitales escala A del departamento de Santiago, en Bonos C, y

e) El resto en Bonos D.

El Presidente de la República podrá acordar condiciones de pago distintas más favorables en casos calificados que se refieran a ancianos o personas inválidas.

La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública efectuará los pagos y liquidaciones que correspondan en conformidad a los incisos anteriores y llevará un registro especial en que se anotarán todos los bonos que se hayan emitido, con indicación de su número, clase, serie, valor y nombre de la persona a quien pertenecen.

Los bonos podrán ser entregados en garantía de la ejecución de obras públicas hasta la concurrencia del valor de las cuotas de los mismos que deban amortizarse dentro del plazo del contrato cuya ejecución se garantiza.

Las cuotas de amortización vencidas de los bonos del área de propiedad social deberán ser recibidas por su valor reajustado, en los términos de este artículo, por la Tesorería General de la República, en pago de cualquier impuesto, tributo, derecho, gravamen o servicio.

f) Dentro del plazo de quince días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo que determine el monto y la forma de pago de la indemnización, a que se refiere la disposición transitoria anterior, los afectados podrán reclamar ante un tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema, un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, ambos designados por las respectivas Cortes, por el Superintendente de Bancos, por el Superintendente de Sociedades Anónimas y por el Director de Impuestos Internos.

Actuará como Secretario el Secretario de la Corte de Apelaciones de Santiago. Las reclamaciones ante este tribunal se tramitarán conforme con las normas de procedimiento sumario. Apreciará la prueba en conciencia y fallará conforme a derecho, en única instancia y sin ulterior recurso. No procederá el recurso de queja, en consecuencia, por la vía de jurisdicción disciplinaria no podrán ser hermanadas las sentencias de este tribunal.

Este mismo tribunal conocerá también de cualquier controversia que se suscite con motivo de las nacionalizaciones a que se refiere esta ley, el que sustanciará el proceso de acuerdo con las normas del presente artículo.

g) Los trabajadores se incorporarán a la gestión de las empresas de las áreas de propiedad social y mixta controladas por el Estado.

En tanto una ley no lo modifique, los organismos básicos de participación en estas empresas son:

1.- La Asamblea de los Trabajadores de la Empresa es el organismo máximo de participación a nivel de base. Está compuesta por la totalidad de los trabajadores de la empresa.

Sus funciones, entre otras, son:

a) Discutir los planes y políticas de la empresa, de acuerdo con los lineamientos generales establecidos para la rama respectiva por los organismos de planificación nacional y sectorial, y fijar la posición de sus representantes en el Consejo de Administración;

b) Elegir a sus representantes ante el Consejo de Administración, y

c) Votar las censuras planteadas a sus representantes ante el Consejo de Administración.

La Asamblea de Trabajadores será presidida por la dirección del sindicato único o por una comisión de los representantes de los sindicatos, si no lo hubiere.

2.- Las Asambleas de las Unidades Productivas que están compuestas por todos los trabajadores de una sección, departamento, división o unidad productiva, según corresponda.

Sus funciones, entre otras, son:

a) conocer y discutir el plan y la política de la empresa para su unidad productiva;

b) elegir los integrantes del Comité de Producción de su Unidad y fijar su política;

c) vetar las censuras planteadas a sus representantes ante el Comité de Producción.

3.- Los Comités de Producción de las Unidades Productivas que son los organismos asesores del jefe de la unidad y contralores de la aplicación del plan y política de la empresa para dicha unidad.

4.- El Consejo de Administración es el único organismo con poder para adoptar resoluciones de carácter obligatorio para el funcionamiento de las empresas, conforme a las normas que a continuación se establecen:

-El Consejo de Administración podrá delegar parte de sus atribuciones en organismos inferiores de participación.

-El Consejo de Administración determinará la política de la empresa de acuerdo a las normas e indicaciones de la planificación nacional y sectorial.

-En las empresas del Área Social, el Consejo de Administración estará compuesto por representantes del Estado y de los trabajadores, siendo la representación del Estado mayoritaria en un representante. El Presidente de la República o el organismo estatal correspondiente designará al Presidente del Consejo.

-El Consejo de Administración de las empresas del Área Social designará al Gerente General y determinará el sistema de contratación del personal de la empresa.

-Los Consejos de Administración de las empresas del Área Social, una vez constituidos, reemplazarán a los directorios de las mismas, sin necesidad de reforma legal o estatutaria.

-En las empresas del área mixta que el Estado controle, la participación de los trabajadores en su administración se hará efectiva mediante la designación de representantes ante el organismo de dirección correspondiente.

-En las sociedades mixtas, sin perjuicio de la existencia legal del directorio, podrán operar Consejos de Administración constituidos en la misma forma que en las empresas del Área Social, y sus resoluciones deberán ser obligatorias para los representantes del Estado y de los trabajadores ante dicho directorio.

-Los representantes de los trabajadores en los Consejos de Administración o en los organismos de dirección de la empresa, según el caso, serán elegidos en votación secreta y directa, unipersonal y proporcional, de manera que se encuentren representados los trabajadores de producción, los administrativos y los técnicos profesionales.

-Es incompatible la función de dirigente sindical y de representante de los trabajadores ante los organismos de participación en la respectiva empresa.

-Los cargos de representantes del Estado y de los trabajadores ante el Consejo de Administración o los correspondientes organismos de dirección de las empresas mixtas, serán gratuitos, siendo de cargo de la empresa respectiva los gastos de viáticos y de traslados en el ejercicio de sus funciones.

Un reglamento determinará estas normas generales aplicándolas a las características de cada empresa o rama de producción. Este reglamento interno de participación será elaborado por un comité paritario constituido por representantes del o de los sindicatos y de la administración superior de la empresa.

El reglamento deberá ser aprobado por la asamblea de trabajadores de cada empresa.

En los consejos sectoriales de la Corporación de Fomento de la Producción existirá representación de los trabajadores a través de las federaciones, confederaciones o sindicatos únicos nacionales respectivos. La forma de elección de estos representantes será determinada por un reglamento que dictará el Presidente de la República.

Existirá una comisión ejecutiva nacional de participación, compuesta paritariamente por representantes de la Central Única de Trabajadores y del Gobierno.

Esta comisión tendrá la responsabilidad de activar y controlar a nivel nacional la orientación y desarrollo de los organismos de participación.

En las empresas del área de propiedad privada y en las del área de propiedad mixta con participación minoritaria del Estado en la gestión, los sindicatos deberán ser informados especialmente de los balances, de la política de la empresa sobre organización del trabajo, empleo, inversiones y formación profesional, y de los convenios que se suscriban.

i) Los trabajadores de las empresas que pasen a constituir el área de propiedad social, además de los nuevos derechos que adquieran, conservarán los derechos y beneficios económicos, sociales, sindicales, previsionales y demás que disfruten a la fecha de la nacionalización, sea que éstos se hayan establecido por aplicación de disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos colectivos o fallos arbitrales.

El Estado o las empresas que se formen deberán hacerse cargo de las deudas y obligaciones que emanen de contratos de trabajo vigentes a la fecha de traspaso de la empresa al área de propiedad social. El monto de estas obligaciones será deducido de la indemnización.

j) El Presidente de la República podrá autorizar transitoriamente que en las empresas que forman parte del área de propiedad social, se admita la participación de aportes de capital privado, en una limitada proporción, que en cada caso fijará el Presidente, y que sólo dará derecho a la renta que provenga de la inversión y al retiro del capital.

k) Mientras la ley no determine otra cosa, las empresas que se nacionalicen en conformidad a lo establecido en la disposición transitoria a) precedente, conservarán el estatuto de sociedades anónimas o se constituirán como tales si no lo tuvieren a la fecha de la nacionalización.

l) Las disposiciones transitorias c), d), e), f), g) y k) se aplicarán únicamente a las nacionalizaciones a que se refiere la letra a) del presente acápite.

Las letras h), i) y j) son, por el contrario, permanentes, y, en consecuencia, se aplicarán mientras otra ley no las modifique.

Devuelvo, por lo tanto, a V. E., el proyecto de ley de reforma constitucional con las observaciones pertinentes.